DEFINICIÓN
La tutela era: (poder dado y
permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por
causa de su edad no puede defenderse a sí mismo).
El poder jurídico del tutor no
era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano.
No se instituyo en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su
provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una
carga publica de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho
exclusivo del incapaz.
Estaban sujetos a tutela: 1°) los
impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.
TUTELA DEL IMPUBER. DESIGNACION DEL TUTOR
Tres maneras distintas de proveer
el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:
- La designación por el testamento del jefe de familia;
- El llamamiento por la ley,
- La designación por el magistrado.
Estos tres modos corresponden a las tutelas testamentarias,
legitima y dativa instituidas en nuestro derecho civil.
TUTELA TESTAMENTARIA
El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus
hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte
de aquel.
El tutor testamentario debería tener la factio testamenti
pasiva con el testador, lo que quiere decir que debería tener capacidad
jurídica para ser instituido heredero testamentario de este.
TUTELA
LEGITIMA
La tutela legitima al más próximo agnado del pupilo, que era
al propio tiempo su más próximo heredero. En otros términos, el tutor legítimo
del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.
TUTELA DATIVA
Era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a
petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía
hacer el nombramiento, al pretor en roma, y en las provincias al respectivo
presidente.
QUIENES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER.
INCAPACIDADES Y EXCUSAS
Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal
para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo,
sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa
legítima para entrar a ejercerlo.
Eran incapaces de ejercer la tutela:
- Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;
- Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia
- Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.
FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA
El tutor debía cumplir determinadas formalidades antes de
entrar en el ejercicio de su cargo, formalidades que se encaminaban a
garantizar los intereses patrimoniales del pupilo.
El tutor debía hacer un inventario riguroso de
todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar, para que así se supiese
que recibía y de que debía responder en su administración.
El tutor legítimo y el dativo nombrado sin
previa información respecto de sus condiciones personales, debían prestar una
promesa solemne garantizada con fiadores solventes, de conservar intacto
el patrimonio del pupilo: rempupili
salvam fore.
En la época de JUSTINIANO el tutor debía
declarar previamente ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo.
FUNCIONES DEL TUTOR
En general las funciones del tutor se referían únicamente al
patrimonio del pupilo, no a su persona. Solo en casos excepcionales se
confiaban al tutor el cuidado personal del pupilo, como cuando la madre había
muerto y o había más parientes que lo tomaran a su cargo.
DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS”
El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse
de dos modos: la negotiorum gestio (gestión de negocios), y la auctoritas
(auctoritatis interpositio) o interposición de poder.
La gestio es el acto jurídico del tutor, como tal, sin
intervención alguna del pupilo.
La auctoritas era la intervención del tutor en el acto
jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por razón de su
edad la ley le reconocía cierto grado de capacidad.
LIMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR
El tutor era el administrador general del
patrimonio del pupilo, y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le
estuviera prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo.
No le era permitido: a) hacer donación
alguna de los bienes del pupilo; b) enajenar
los praedia rustica (predios rústicos) o suburbana (suburbanos)
pertenecientes al pupilo; c) hacer uso personal del patrimonio pupilar. Como
administrador de bienes ajenos no podía invertirlos en provecho propio.
FIN DE LA TUTELA
La tutela no era perpetua. Tenía, en primer
lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas.
La tutela terminaba:
1.
Por llegada del pupilo a la pubertad, salvo la
mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua
2.
Por la muerte del pupilo
3.
Por la capitis deminutio del mismo
Terminaba ex parte tutoris:
1.
Por la muerte del tutor
2.
Por su capitis deminutio máxima y media
3.
Por la llegada del termino o de la condición
cuando la tutela era testamentaria
4.
Por una excusa lagitima para seguir ejerciendo
el cargo
5.
Por la remoción del tutor. (debe saberse que
quienes administran fraudulentamente la tutela o la curatela, deben ser
removidos de la tutela, aunque ofrezcan satisfacción).
OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO
La primera obligación del tutor al finalizar
el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue
siempre igual en las distintas épocas.
La ley de las doce tablas solo concedía dos
acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos
o gravemente perjudiciales del tutor: a) la acción de crimen suspecti tutoris,
que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa
grave en la administración b) la acción
rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar
al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor deberá
pagar una multa igual al doble del valor
de lo sustraído.
GARANTÍAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER
EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR
En la época clásica se estableció la
garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era
preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los
bienes de este lo que le saliera a deber.
TUTELA PERPETUA DE LA MUJER POR RAZÓN DE SEXO
Durante varios siglos la mujer siu iuris, aun
siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo
como razón para ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los
negocios.
La tutela perpetua de la mujer
podía ser como la del impúber, testamentaria, legitima o dativa. Pero la tutela legitima que correspondía a su más
próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el tutor.
La tutela perpetua de la mujer
sufrió, a partir del fin de la república, un proceso de decadencia y
debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo. En el año 410 de
la era cristiana, constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer
el ius liberorum, que la coloco, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo
pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedo abolida la tutela
perpetua de la mujer por razón del sexo.
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