La mayor parte de las
legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en
el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por
tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del
derecho romano y la que arroja más
proyecciones sobre el derecho civil moderno.
La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la
necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra
ciudad. Analizando la anterior
definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la
composición de este ente jurídico.
Iuris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de
unión que debe existir entre los dos sujetos que, no pueden faltar en ninguna
obligación: y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter
puramente jurídico, lo que excluye de a definición otra clase de vínculos que
pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.
Quo necessitate adstringimur. Toda persona sujeta a una
obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter
jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el
acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la
facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta
facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama
acción, entendida esta en sentido sustantivo.
Alicujus solvendae rei.
Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se
constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo.
Solvendae significa el hecho de satisfacer el objetivo de la obligación, y de
ahí el termino solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la
palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de
pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio
sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es
susceptible de ser objeto de una obligación.
Secundum nostrae civitatis jura. Las obligaciones en un
principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos,
llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentiom o derecho de los
ciudadanos, aun cuando más arde vinieron a generalizarse los principios sobre
la materia, extendiéndose a toda clase de personas.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben
tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos
y modernos, asi como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes
de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.
Las obligaciones nacen ya de un contrato, ya ya de un
delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o
hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito,
hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de
quienes los ejecutaran.
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
La convención es base y elemento esencial del contrato, no
hay contrato ni obligación que no tengan en si una convención. No puede
haber contrato sin convención, aun
cuando si pueden existir convenciones que no constituyen contrato. El contrato
es convenios desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de converine, era sinónimo de convenio o de
pacto, consentimiento o acuerdo de dos o mas personas acerca de un mismo
propósito.
La personas que celebran una convención se proponen crear,
modificar o extinguir una obligación, el acuerdo de voluntades dos o mas
personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas
cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno, tanto en el derecho
romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y
elementos esenciales propios de
determinada clase de contratos, en partículas.
Son elementos
esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el objeto.
El consentimiento: es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, encaminadas a
establecer entre ellas una relación jurídica, siguese que el conocimiento de los contratos debe radicar en la misma
convención.
Debe reunir las siguientes condiciones:
1.
Debe emanar recíprocamente de las personas de
los contratantes, es necesario que
ocurra la voluntad de contratar de una parte contratante.
2.
El consentimiento de todos los contratantes debe
dirigirse hacia un mismo objeto.
3.
El consentimiento debe emanar de la voluntad
libre de cada contratante y de un consentimiento pleno del objeto del contrato.
EL ERROR
Según estas condiciones del consentimiento, el derecho
romano establecio ciertas y determinadas
causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente los viciaban.
Excluían o
anulaban totalmente el consentimiento de
los siguientes hechos:
- El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
- El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenia lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato.
DOLO Y VIOLENCIA
Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes,
sin excluirlo, el dolo y la violencia.
a)
El dolo. Los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra
por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato.
b)
De la violencia. Consistía en actos de fuerza
material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su
consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no
se hubiera contratado. La violencia hacia perder al consentimiento uno de sus
requisitos esenciales: la libertad (“nada hay tan contrario al consentimiento
como la fuerza y el miedo”).
CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
Concepto general
La aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en
el derecho romano como en el derecho civil
moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es
la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya
declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las
causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar
podía depender de las siguientes causas:
- La edad de los contratantes
- Ciertas afecciones o alteraciones mentales
- La prodigalidad
- El sexo
- Estado de esclavitud
INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD
La edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica,
en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de
veinticinco años.
Primer periodo.
Se extendía el primer periodo, llamado de la infancia, hasta la edad de
siete años. Durante este periodo el
infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y
contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran como se dice en el
derecho moderno, absolutamente nulos.
Segundo periodo. El periodo denominado mayor
infancia comprendia la edad de los siete a los catorce años. El derecho romano
reconocía al menor durante la major infancia cierto y determinado grado de
incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el
impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en
cuanto hiciera su condición mejor; pero
para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada autoritas
tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato.
El impúber mayor infante podía contratar
para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o
para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa, pero no podía
contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer
condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el
derecho que tuviere sobre una cosa.
Tercer periodo. Comenzaba este tercer periodo a
la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este
tercer periodo era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de
contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se principio
por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían
pedir unos curados para ciertos negocios determinados. Era una especie de
consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor.
Mayor de edad. Llegado el hombre a la edad de
veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para
contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras
causas distintas e independientes de la
edad.
Como
puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho
romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica:
Según este último, el periodo de la
incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impurbetad, que se
extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer.
Los actos y contratos del impúber son
absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el
periodo de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para
contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus
actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas
circunstancias previstas en la ley.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDAD MENTALES
Para los efectos de incapacidad civil por causa de
afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los
furiosi y de los mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se
hallaban totalmente privados de la
razón, tuvieran o no intervalos lucidos. Los mente capti eran aquellas personas
que, sin estas totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones
mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida
suficiente para realizar un acto jurídico.
Tanto los furiosi como los mente capti eran incapaces de
contratar, y debían estar provistos de un curados que administrara patrimonio,
toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos
esenciales para que fuera valido: el conocimiento pleno del objeto y de las
consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran
incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimilo a esta
clase de incapaces a los sordomudos.
INCAPACIDAD DEL PRODIGO
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era
privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida
a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil
moderno. Pero la incapacidad del prodigo o disipador interdicto no era
absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no
obligarse.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO
La mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente
incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos tren como
fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la
inferioridad natural de la mujer el patrimonio la mujer en favor de sus agnados
llamados a sucederla por causa de muerte.
La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía
sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse.
Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se
hallaba sometida a los mismos principios generales.
INCAPACIDAD DEL ESCLAVO
Como el esclavo no
era considerada persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad
para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo
ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.
Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas
actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de
ellas con relación al amo.
EL OBJETO DEL
CONTRATO
El objeto es el elemento principal de toda clase de
contratos. No puede existir
jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que,
además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
Cuando dos o mas personas celebran un contrato, se proponen
crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato,
viene a ser asi el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no
contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.
La obligación tiene a
su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple
tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa
entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto
del contrato. El objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o
negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar.
SUS REQUISITOS
Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho
romano debía llenar los siguientes requisitos:
1. El objeto debía ser posible.
El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible.
Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza
física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenia
de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos,
tales como las llamadas divini iuris.
2.
El objeto del contrato debía ser licito. Era
objeto ilícito el que contrariaba las
leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres. (“es de
indudable derecho que los pactos que se hacen contra las leyes y los decretos,
o contra las buenas costumbres, no tiene fuerza alguna”). Esta condición se refiere especialmente a los
casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones
de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia
del contrato sea constitutivo de delito;
basta que sea inmoral.
3.
El objeto del contrato debía ser suficientemente
determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la
determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo
un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha
conocido, desde el derecho romano, la clasificación de cosas de género y
especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe
entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía.
4.
El objeto del contrato debía ser materia de una
prestación apreciable en dinero, destinado al acreedor y no a otra persona. No
se celebran contratos por puro capricho deben tener alguna finalidad practica y útil
desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en
el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación
el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no
satisfecho, y ese valor se estima siempre de dinero, siguiese que el objeto de
los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, siguiese que el objeto de
los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no
podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse
las obligaciones nacidas del contrato.
5.
El objeto del contrato debía ser materia de
prestación propia del deudor que había contratado. El derecho tomado no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por
otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato,
mucho menos podría obligarla sin ser su representante.
Clases de contratos
- Contrato de compraventa
- Contrato mutuo
- Contrato de comodato
- Contrato de deposito
- Contrato de la prenda
- Contrato de arrendamiento
- Contrato de sociedad
- Contrato de mandato
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