DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS
La propiedad es el máximo derecho que puede
tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius
utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar
la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.
El concepto de que entre los romanos la
propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido
de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:
1)
El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni
edificar hasta la línea matemática divisora con el predio vecino. Debía dejar
un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del
predio colindante.
2)
Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran
el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos de los
vecinos. La ley de las doce tablas establecía, para evitar eso, la acción
llamada aquae pluviae arcendae.
3)
Aun se citan casos de expropiación por utilidad
pública, como la reparación de los
acuerdos de roma y el establecimiento de una vía publica.
4)
La interdicción del disipador puede muy bien
considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los
romanos.
Desde
otro punto de vista, la propiedad podía ser limitada voluntariamente en sus
distintos atributos por las servidumbres, de que oportunamente se tratara.
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD
ROMANA.
PROPIEDAD QUIRITARIA Y PROPIEDAD BONITARIA
El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en dos
formas distintas: propiedad quiritaria, y propiedad bonitaria o in bonis. La
primera era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho
civil, o derecho quiritario, accesibles únicamente a los ciudadanos romanos. La
segunda resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u
otro medio de los no reconocidos por el derecho civil.
Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente
considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una
sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada,
pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía
extinguirse en tres casos:
- Por la destrucción total de la cosa
- Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular
- Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, recobrara su libertad.
LA POSESION
ELEMENTOS
Es la tendencia de una con una cosa con aniño de ser dueño. Pero si bien
es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa,
sucede muchas veces que el poseedor no
es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. (La
posesión debe ser distinguida de la propiedad. Puede suceder que alguno sea
poseedor y no sea dueño; que no sea dueño y no sea en verdad poseedor; puede
suceder que uno mismo sea poseedor y también dueño).
La posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho,
denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El
primero es la tenencia de la cosa; el segundo la intención, el ánimo de dueño.
Según el derecho romano, solo podían ser objeto de posesión las cosas
corporales, puesto que eran las que podían materialmente ser retenidas.
Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos: corpus
y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la
persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini. Una vez
reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.
DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN
La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye la posesión, según lo
que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio
naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con
ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
“POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA
La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec
precario: sin violencia, sin clandestinidad
y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado
con alguno de aquellos tres vicios.
“POSSESSIO BONAE FIDEI” Y “MALAE FIDEI”
La posesión de mala fe era la que se adquiría con la convicción de no
violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legitima.
La que de esa manera no se adquiría era
de mala fe.
Se podía ser poseedor injusto,
pero de buena fe, si una persona creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba
por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión
justa, pero de mala fe, la de la persona que había tomado la cosa sin violencia,
sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de
ella.
PROTECCIÓN POSESORIA
El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacer
conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien
injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella.
MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
GENERALIDADES
La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo
universal) y a titulo singular. Se
realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad
patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales,
créditos y obligaciones.
MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL
a)
MANCIPATIO: era una transmisión del derecho de
dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una ventana y con el empleo de
una forma ritual y solemne denominada per aes et libram.
La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba
la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.
b)
IN IURE CESIO: era un medio solemne y simbólico.
Las dos partes, enajenantes y adquirente, comparecían ante el magistrado
figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía
adquirirse. Si la cosa era mueble, debía
ser llevada ante el magistrado. si era inmueble, parece haberse admitido que se
llevara un fragmento de ella.
c)
USUCAPIÓN:
la usucapión ( usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el
dominio de una cosa mediante la posesión
de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley.
Los requisitos para adquirir por
usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto
tiempo.
1.
Justa
causa: se entendía por tal un acto jurídico, valido en sí mismo, sin
embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o
solo lo hacía propietario in bonis (bonitario).
2. Buena fe: es la creencia honrada,
aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos.
3. La
posesión continuada: se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según
la ley de las doce tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para
los muebles y dos años para los inmuebles.
d)
LA ADJUDICATIO:
en la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio
familiae erciscundae ( división de la herencia), es la actio communi dividundo ( división de los
bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenia el poder
de atribuir la propiedad de determinadas cosas
a las partes que actuaban en el proceso.
e)
LA LEY (LEX): es discutible que la ley por sí
sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio.
MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL “ IUS GENTIUM”
Ocupación:
la ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de
apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de
propiedad privada.
La
tradición: como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se
entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico,
habiendo en quien la entrega la
intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de
adquirirlo.
Accesión: como medio de adquirir el
dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra
formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se
hace dueño del todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema
romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit
principali.
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
Para proteger el derecho de
propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la
reivindicatio (reivindicación) o acción
reivindicatoria y la publiciana in rem actio.
La reivindicatio era concedida al
dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin
ser dueño.
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