TUTELA EN ROMA
viernes, 10 de junio de 2016
domingo, 5 de junio de 2016
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
La mayor parte de las
legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en
el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por
tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del
derecho romano y la que arroja más
proyecciones sobre el derecho civil moderno.
La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la
necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra
ciudad. Analizando la anterior
definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la
composición de este ente jurídico.
Iuris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de
unión que debe existir entre los dos sujetos que, no pueden faltar en ninguna
obligación: y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter
puramente jurídico, lo que excluye de a definición otra clase de vínculos que
pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.
Quo necessitate adstringimur. Toda persona sujeta a una
obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter
jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el
acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la
facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta
facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama
acción, entendida esta en sentido sustantivo.
Alicujus solvendae rei.
Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se
constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo.
Solvendae significa el hecho de satisfacer el objetivo de la obligación, y de
ahí el termino solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la
palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de
pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio
sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es
susceptible de ser objeto de una obligación.
Secundum nostrae civitatis jura. Las obligaciones en un
principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos,
llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentiom o derecho de los
ciudadanos, aun cuando más arde vinieron a generalizarse los principios sobre
la materia, extendiéndose a toda clase de personas.
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben
tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos
y modernos, asi como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes
de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.
Las obligaciones nacen ya de un contrato, ya ya de un
delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o
hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito,
hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de
quienes los ejecutaran.
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
La convención es base y elemento esencial del contrato, no
hay contrato ni obligación que no tengan en si una convención. No puede
haber contrato sin convención, aun
cuando si pueden existir convenciones que no constituyen contrato. El contrato
es convenios desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de converine, era sinónimo de convenio o de
pacto, consentimiento o acuerdo de dos o mas personas acerca de un mismo
propósito.
La personas que celebran una convención se proponen crear,
modificar o extinguir una obligación, el acuerdo de voluntades dos o mas
personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas
cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno, tanto en el derecho
romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y
elementos esenciales propios de
determinada clase de contratos, en partículas.
Son elementos
esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el objeto.
El consentimiento: es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, encaminadas a
establecer entre ellas una relación jurídica, siguese que el conocimiento de los contratos debe radicar en la misma
convención.
Debe reunir las siguientes condiciones:
1.
Debe emanar recíprocamente de las personas de
los contratantes, es necesario que
ocurra la voluntad de contratar de una parte contratante.
2.
El consentimiento de todos los contratantes debe
dirigirse hacia un mismo objeto.
3.
El consentimiento debe emanar de la voluntad
libre de cada contratante y de un consentimiento pleno del objeto del contrato.
EL ERROR
Según estas condiciones del consentimiento, el derecho
romano establecio ciertas y determinadas
causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente los viciaban.
Excluían o
anulaban totalmente el consentimiento de
los siguientes hechos:
- El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
- El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenia lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato.
DOLO Y VIOLENCIA
Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes,
sin excluirlo, el dolo y la violencia.
a)
El dolo. Los manejos fraudulentos desarrollados por una persona, con el fin de inducir a otra
por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato.
b)
De la violencia. Consistía en actos de fuerza
material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su
consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no
se hubiera contratado. La violencia hacia perder al consentimiento uno de sus
requisitos esenciales: la libertad (“nada hay tan contrario al consentimiento
como la fuerza y el miedo”).
CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
Concepto general
La aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en
el derecho romano como en el derecho civil
moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es
la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya
declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las
causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar
podía depender de las siguientes causas:
- La edad de los contratantes
- Ciertas afecciones o alteraciones mentales
- La prodigalidad
- El sexo
- Estado de esclavitud
INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD
La edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica,
en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de
veinticinco años.
Primer periodo.
Se extendía el primer periodo, llamado de la infancia, hasta la edad de
siete años. Durante este periodo el
infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y
contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran como se dice en el
derecho moderno, absolutamente nulos.
Segundo periodo. El periodo denominado mayor
infancia comprendia la edad de los siete a los catorce años. El derecho romano
reconocía al menor durante la major infancia cierto y determinado grado de
incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el
impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en
cuanto hiciera su condición mejor; pero
para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada autoritas
tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato.
El impúber mayor infante podía contratar
para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o
para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa, pero no podía
contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer
condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el
derecho que tuviere sobre una cosa.
Tercer periodo. Comenzaba este tercer periodo a
la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este
tercer periodo era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de
contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se principio
por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían
pedir unos curados para ciertos negocios determinados. Era una especie de
consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor.
Mayor de edad. Llegado el hombre a la edad de
veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para
contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras
causas distintas e independientes de la
edad.
Como
puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho
romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica:
Según este último, el periodo de la
incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impurbetad, que se
extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer.
Los actos y contratos del impúber son
absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el
periodo de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para
contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus
actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas
circunstancias previstas en la ley.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDAD MENTALES
Para los efectos de incapacidad civil por causa de
afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los
furiosi y de los mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se
hallaban totalmente privados de la
razón, tuvieran o no intervalos lucidos. Los mente capti eran aquellas personas
que, sin estas totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones
mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida
suficiente para realizar un acto jurídico.
Tanto los furiosi como los mente capti eran incapaces de
contratar, y debían estar provistos de un curados que administrara patrimonio,
toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos
esenciales para que fuera valido: el conocimiento pleno del objeto y de las
consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran
incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimilo a esta
clase de incapaces a los sordomudos.
INCAPACIDAD DEL PRODIGO
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era
privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida
a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil
moderno. Pero la incapacidad del prodigo o disipador interdicto no era
absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no
obligarse.
INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO
La mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente
incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos tren como
fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la
inferioridad natural de la mujer el patrimonio la mujer en favor de sus agnados
llamados a sucederla por causa de muerte.
La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía
sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse.
Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se
hallaba sometida a los mismos principios generales.
INCAPACIDAD DEL ESCLAVO
Como el esclavo no
era considerada persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad
para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo
ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.
Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas
actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de
ellas con relación al amo.
EL OBJETO DEL
CONTRATO
El objeto es el elemento principal de toda clase de
contratos. No puede existir
jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que,
además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
Cuando dos o mas personas celebran un contrato, se proponen
crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea, modifica o extingue por medio del contrato,
viene a ser asi el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no
contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.
La obligación tiene a
su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple
tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa
entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto
del contrato. El objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o
negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar.
SUS REQUISITOS
Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho
romano debía llenar los siguientes requisitos:
1. El objeto debía ser posible.
El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible.
Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza
física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenia
de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos,
tales como las llamadas divini iuris.
2.
El objeto del contrato debía ser licito. Era
objeto ilícito el que contrariaba las
leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres. (“es de
indudable derecho que los pactos que se hacen contra las leyes y los decretos,
o contra las buenas costumbres, no tiene fuerza alguna”). Esta condición se refiere especialmente a los
casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones
de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia
del contrato sea constitutivo de delito;
basta que sea inmoral.
3.
El objeto del contrato debía ser suficientemente
determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la
determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo
un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha
conocido, desde el derecho romano, la clasificación de cosas de género y
especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe
entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía.
4.
El objeto del contrato debía ser materia de una
prestación apreciable en dinero, destinado al acreedor y no a otra persona. No
se celebran contratos por puro capricho deben tener alguna finalidad practica y útil
desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en
el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación
el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no
satisfecho, y ese valor se estima siempre de dinero, siguiese que el objeto de
los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, siguiese que el objeto de
los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no
podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse
las obligaciones nacidas del contrato.
5.
El objeto del contrato debía ser materia de
prestación propia del deudor que había contratado. El derecho tomado no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por
otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato,
mucho menos podría obligarla sin ser su representante.
Clases de contratos
- Contrato de compraventa
- Contrato mutuo
- Contrato de comodato
- Contrato de deposito
- Contrato de la prenda
- Contrato de arrendamiento
- Contrato de sociedad
- Contrato de mandato
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
DEFINICIÓN Y SUS CLASES
La sucesión por causa de muerte es el hecho jurídico por el
cual una persona viviente ocupa el lugar de una persona muerta, en todos sus
derechos y obligaciones singularmente.
La sucesión por causa de muerte es, de dos clases. A título
universal y a titulo singular. La primera tiene lugar cuando se sucede en todos
los derechos y obligaciones transmisibles del difunto o en una cuota de ellos,
como la mitad, la tercera parte, etc, la segunda cuando sucede en una o más
cosas singularmente determinadas. La primera se llama herencia y la segunda
legado.
DE LA HERENCIA
Herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los
derechos que tuvo el causante.
Decían los romanos que el heredero sostiene y continua la
personalidad jurídica del difunto, formando con él una sola persona. De donde
se sigue que el heredero sucede en todas las relaciones jurídicas al difunto, así activas como
pasivas, o en la parte que corresponda a su porción hereditaria, si solo es
heredero de cuota.
DELACIÓN DE LA HERENCIA
La herencia se delata cuando alguno es
llamado a recogerla. Se dice entonces que la herencia se defiere al heredero,
esto es, que se pone a su alcance. Se dice también que la delación de la
herencia es llamamiento actual que la ley hace al heredero para que la acepte o
repudie.
HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INTESTATO”
Según sea la fuente inmediata de la herencia, se divide en
testamentaria y ab intestato o legitima.
La primera es la que proviene del testamento; la segunda es la que
proviene de la ley a falta de
testamento.
La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según el derecho romano. Lo
que quiere decir que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo se invalido,
viene la sucesión intestada o legitima.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
CONCEPTO GENERAL DE
LA ACCION Y DEL JUICIO CIVIL
La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público
del estado en persecución de un fin jurídico. (“la acción no es otra cosa sino
el derecho de perseguir un juicio lo que a uno se le deba”). (“la necesidad de
probar corresponde aquel que ejercita la acción”).
Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la
efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un
estado jurídico, o simplemente la intervención del poder público del estado
para dar validez o efectividad a determinados actos o hechos jurídicos.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
La organización judicial
romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios
en los procesos judiciales: los
magistrados y los jueces.
LOS MAGISTRADOS
En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes
mismos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data
del año 387 de roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino. El primero
conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los juicios
entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.
LOS JUECES
La única función de los jueces era la de desarrollar los
procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar sentencia.
Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada
proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.
TRES SISTEMAS DE
PROCEDIMIENTO
A lo largo de la historia jurídica de roma se conocieron
sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones
de la ley): procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.
Las legis ectiones.
Este sistema fue instituido por la ley de las doce tablas y rigió hasta la
época de augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia
de representación judicial de una persona por otra.
Sistema formulario.
Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado formula
que se redactaban en la historia in iure, estando presentes ambas partes ante
el magistrado, escrito en el cual se
enunciaba los elementos fundamentales del proceso.
Sistema
extraordinario. En la época del
emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las
dos etapas o instancias, facultándose al magistrado para que el mismo
finalizara el proceso y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema
era excepcional se llamó extraordinario. Pero en realidad llego a ser el
procedimiento general y ordinario en la última
época del derecho procesal.
CAPITIS DEMINUTIO
DEFINICIÓN
Consistía en la perdida de la libertad o de la ciudadanía, o
en una transformación de la personalidad civil desde el punto de vista del
estado de familia. Según esto se distinguían tres grados de la capitis deminutio: máxima, media
y mínima. Era máxima cuando se perdía la libertad; media, cuando se perdía la
ciudadanía, y mínima, cuando solo consistía en un cambio de la personalidad
civil en lo relativo al estado de familia.
LAS PERSONAS MORALES
SU ESENCIA JURIDICA
La persona moral, llamada
en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o
natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo.
La personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o
privadas, como el estado, los municipios, las corporaciones.
Los romanos no desarrollaron una clasificación para las
personas jurídicas. Sin embargo algunos tratadistas las reagrupan
conceptualmente en universitas personarum como un grupo de personas y
universitas rerum para el caso en que un patrimonio es determinado para un fin.
SU RECONOCIMIENTO
En un principio la persona moral surgía con dicha calidad
por la sola voluntad de las personas físicas que entraban a formarla. Pero
habiéndose llegado a considerar peligrosa aquella libertad ilimitada, se
estableció que solo una ley, un senadoconsulto, o una constitución imperial,
podía conferir personería jurídica a la respectiva entidad.
Por lo demás, la
persona moral era una persona real y verdadera con todos los atributos de la
personalidad civil.
CURATELA
SU ESFERA DE APLICACIÓN
La ley de las doce tablas instituyo la curatela únicamente
para los furiosi o locos, y los pródigos o disipadores, como medida de
protección a su patrimonio. Pero mediante un desarrollo sucesivo se extendió la
institución a los mente capti, a los sordomudos y a los menores de veinticinco
años que pidieran un curador.
Se referían a la administración del patrimonio del
respectivo incapaz.
CURATELA DE LOS “FURIOSI”, “MENTE CAPTI”
La ley de las doce tablas, según hemos dicho, solo proveía a
la curatela de los furiosi, que eran los que se hallaban completamente privados
del uso de la razón. Por excepción a las reglas generales, el curador de estos
incapaces debía cuidar también de su persona procurando en lo posible su
curación.
CURADURIA DEL PRODIGO
O DISIPADOR
Se consideraba como prodigos únicamente a quienes disipaban
sus bienes procedentes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo
paterno, y se les declaraba por tal causa en interdicción, colocándolos, en
consecuencia, bajo la tutela de sus agnados.
CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS
Llegado el menor a la pubertad, se tornaba en principio
plenamente capaz, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que se trató
anteriormente. Se principio por establecer que para ciertos actos importantes
el adulto menor de veinticinco años pudiera hacerse nombrar un curador que los
asistiera. Bajo marco Aurelio se amplió el sistema: podía el adulto menor de
veinticinco años pedir curadores generales permanentes para mientras durase
aquel periodo de edad.
Si el menor adulto no pedía curador permanente, lo que era
potestativo de él, subsistía que plena capacidad, salvo la tutela perpetua
de la mejer.
“VENIA AETATIS”
Hacia el final del siglo III de la era cristiana se
instituyo que llegado el hombre a la edad de veinticinco años la mujer a la de
dieciocho, podían obtener el beneficio de hacer cesar la curatela a que
hubieran estado sometidos mediante un decreto del emperador que les reconocía
su plena capacidad jurídica, si previo examen de sus facultades revelaban
suficiente juicio para actuar por si solos en la vida civil.
A este beneficio, origen de la habilitación de la edad que
consagra el derecho moderno, se le dio el nombre de venia aetatis.
TUTELA
DEFINICIÓN
La tutela era: (poder dado y
permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por
causa de su edad no puede defenderse a sí mismo).
El poder jurídico del tutor no
era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano.
No se instituyo en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su
provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una
carga publica de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho
exclusivo del incapaz.
Estaban sujetos a tutela: 1°) los
impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.
TUTELA DEL IMPUBER. DESIGNACION DEL TUTOR
Tres maneras distintas de proveer
el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:
- La designación por el testamento del jefe de familia;
- El llamamiento por la ley,
- La designación por el magistrado.
Estos tres modos corresponden a las tutelas testamentarias,
legitima y dativa instituidas en nuestro derecho civil.
TUTELA TESTAMENTARIA
El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus
hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte
de aquel.
El tutor testamentario debería tener la factio testamenti
pasiva con el testador, lo que quiere decir que debería tener capacidad
jurídica para ser instituido heredero testamentario de este.
TUTELA
LEGITIMA
La tutela legitima al más próximo agnado del pupilo, que era
al propio tiempo su más próximo heredero. En otros términos, el tutor legítimo
del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.
TUTELA DATIVA
Era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a
petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía
hacer el nombramiento, al pretor en roma, y en las provincias al respectivo
presidente.
QUIENES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER.
INCAPACIDADES Y EXCUSAS
Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal
para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo,
sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa
legítima para entrar a ejercerlo.
Eran incapaces de ejercer la tutela:
- Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;
- Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia
- Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.
FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA
El tutor debía cumplir determinadas formalidades antes de
entrar en el ejercicio de su cargo, formalidades que se encaminaban a
garantizar los intereses patrimoniales del pupilo.
El tutor debía hacer un inventario riguroso de
todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar, para que así se supiese
que recibía y de que debía responder en su administración.
El tutor legítimo y el dativo nombrado sin
previa información respecto de sus condiciones personales, debían prestar una
promesa solemne garantizada con fiadores solventes, de conservar intacto
el patrimonio del pupilo: rempupili
salvam fore.
En la época de JUSTINIANO el tutor debía
declarar previamente ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo.
FUNCIONES DEL TUTOR
En general las funciones del tutor se referían únicamente al
patrimonio del pupilo, no a su persona. Solo en casos excepcionales se
confiaban al tutor el cuidado personal del pupilo, como cuando la madre había
muerto y o había más parientes que lo tomaran a su cargo.
DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS”
El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse
de dos modos: la negotiorum gestio (gestión de negocios), y la auctoritas
(auctoritatis interpositio) o interposición de poder.
La gestio es el acto jurídico del tutor, como tal, sin
intervención alguna del pupilo.
La auctoritas era la intervención del tutor en el acto
jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por razón de su
edad la ley le reconocía cierto grado de capacidad.
LIMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR
El tutor era el administrador general del
patrimonio del pupilo, y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le
estuviera prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo.
No le era permitido: a) hacer donación
alguna de los bienes del pupilo; b) enajenar
los praedia rustica (predios rústicos) o suburbana (suburbanos)
pertenecientes al pupilo; c) hacer uso personal del patrimonio pupilar. Como
administrador de bienes ajenos no podía invertirlos en provecho propio.
FIN DE LA TUTELA
La tutela no era perpetua. Tenía, en primer
lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas.
La tutela terminaba:
1.
Por llegada del pupilo a la pubertad, salvo la
mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua
2.
Por la muerte del pupilo
3.
Por la capitis deminutio del mismo
Terminaba ex parte tutoris:
1.
Por la muerte del tutor
2.
Por su capitis deminutio máxima y media
3.
Por la llegada del termino o de la condición
cuando la tutela era testamentaria
4.
Por una excusa lagitima para seguir ejerciendo
el cargo
5.
Por la remoción del tutor. (debe saberse que
quienes administran fraudulentamente la tutela o la curatela, deben ser
removidos de la tutela, aunque ofrezcan satisfacción).
OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO
La primera obligación del tutor al finalizar
el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue
siempre igual en las distintas épocas.
La ley de las doce tablas solo concedía dos
acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos
o gravemente perjudiciales del tutor: a) la acción de crimen suspecti tutoris,
que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa
grave en la administración b) la acción
rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar
al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor deberá
pagar una multa igual al doble del valor
de lo sustraído.
GARANTÍAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER
EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR
En la época clásica se estableció la
garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era
preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los
bienes de este lo que le saliera a deber.
TUTELA PERPETUA DE LA MUJER POR RAZÓN DE SEXO
Durante varios siglos la mujer siu iuris, aun
siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo
como razón para ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los
negocios.
La tutela perpetua de la mujer
podía ser como la del impúber, testamentaria, legitima o dativa. Pero la tutela legitima que correspondía a su más
próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el tutor.
La tutela perpetua de la mujer
sufrió, a partir del fin de la república, un proceso de decadencia y
debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo. En el año 410 de
la era cristiana, constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer
el ius liberorum, que la coloco, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo
pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedo abolida la tutela
perpetua de la mujer por razón del sexo.
SERVIDUMBRE
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de ius re aliena, era un derecho rel sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de una persona determinada (“ la naturaleza de las servidumbres no es que alguien haga algo, sino que soporte algo, o deje de hacer”).
La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de ius re aliena, era un derecho rel sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de una persona determinada (“ la naturaleza de las servidumbres no es que alguien haga algo, sino que soporte algo, o deje de hacer”).
SERVIDUMBRES PREDIALES (“ SERVITUTES
PRAEDIORUM”)
La servidumbre predial consistía en un
gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de
distinto dueño. Entraban, pues, en la
composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:
1) Un predio que soportara el gravamen (predio sirviente)
2) Un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante)
3) El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante
4) El titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.
A. Divisiones de las servidumbres prediales. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas( servitutes praediorum urbanorum), y rusticas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.
B. Constitución de las servidumbres prediales. De una manera general, y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llego a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a los que servían para adquirir el dominio
1) Un predio que soportara el gravamen (predio sirviente)
2) Un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante)
3) El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante
4) El titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.
A. Divisiones de las servidumbres prediales. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas( servitutes praediorum urbanorum), y rusticas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.
B. Constitución de las servidumbres prediales. De una manera general, y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llego a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a los que servían para adquirir el dominio
SERVIDUMBRES PERSONALES
Según el derecho romano, las servidumbres
personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los servicios de los
esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).
a. Usufructo: según las instituciones de Justiniano, el usufructo se define: derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la substancia.
b. El uso: el uso era el derecho de usar una cosa ajena, según sus naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos: aquel a quien se le daba el uso, puede usar el bien, no percibir los frutos.
c. La habitación: era un derecho de uso, pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
d. Operae servorum: consistía este derecho de servidumbre personal en provecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.
a. Usufructo: según las instituciones de Justiniano, el usufructo se define: derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la substancia.
b. El uso: el uso era el derecho de usar una cosa ajena, según sus naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos: aquel a quien se le daba el uso, puede usar el bien, no percibir los frutos.
c. La habitación: era un derecho de uso, pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
d. Operae servorum: consistía este derecho de servidumbre personal en provecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.
DOMINIO O PROPIEDAD
DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS
La propiedad es el máximo derecho que puede
tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius
utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar
la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.
El concepto de que entre los romanos la
propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido
de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:
1)
El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni
edificar hasta la línea matemática divisora con el predio vecino. Debía dejar
un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del
predio colindante.
2)
Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran
el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos de los
vecinos. La ley de las doce tablas establecía, para evitar eso, la acción
llamada aquae pluviae arcendae.
3)
Aun se citan casos de expropiación por utilidad
pública, como la reparación de los
acuerdos de roma y el establecimiento de una vía publica.
4)
La interdicción del disipador puede muy bien
considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los
romanos.
Desde
otro punto de vista, la propiedad podía ser limitada voluntariamente en sus
distintos atributos por las servidumbres, de que oportunamente se tratara.
CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD
ROMANA.
PROPIEDAD QUIRITARIA Y PROPIEDAD BONITARIA
El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en dos
formas distintas: propiedad quiritaria, y propiedad bonitaria o in bonis. La
primera era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho
civil, o derecho quiritario, accesibles únicamente a los ciudadanos romanos. La
segunda resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u
otro medio de los no reconocidos por el derecho civil.
Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente
considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una
sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada,
pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía
extinguirse en tres casos:
- Por la destrucción total de la cosa
- Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular
- Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, recobrara su libertad.
LA POSESION
ELEMENTOS
Es la tendencia de una con una cosa con aniño de ser dueño. Pero si bien
es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa,
sucede muchas veces que el poseedor no
es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. (La
posesión debe ser distinguida de la propiedad. Puede suceder que alguno sea
poseedor y no sea dueño; que no sea dueño y no sea en verdad poseedor; puede
suceder que uno mismo sea poseedor y también dueño).
La posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho,
denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El
primero es la tenencia de la cosa; el segundo la intención, el ánimo de dueño.
Según el derecho romano, solo podían ser objeto de posesión las cosas
corporales, puesto que eran las que podían materialmente ser retenidas.
Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos: corpus
y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la
persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini. Una vez
reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.
DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN
La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye la posesión, según lo
que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio
naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con
ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
“POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA
La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec
precario: sin violencia, sin clandestinidad
y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado
con alguno de aquellos tres vicios.
“POSSESSIO BONAE FIDEI” Y “MALAE FIDEI”
La posesión de mala fe era la que se adquiría con la convicción de no
violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legitima.
La que de esa manera no se adquiría era
de mala fe.
Se podía ser poseedor injusto,
pero de buena fe, si una persona creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba
por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión
justa, pero de mala fe, la de la persona que había tomado la cosa sin violencia,
sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de
ella.
PROTECCIÓN POSESORIA
El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacer
conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien
injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella.
MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
GENERALIDADES
La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo
universal) y a titulo singular. Se
realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente sucedía al transmisor en una universalidad
patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales,
créditos y obligaciones.
MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL
a)
MANCIPATIO: era una transmisión del derecho de
dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una ventana y con el empleo de
una forma ritual y solemne denominada per aes et libram.
La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba
la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.
b)
IN IURE CESIO: era un medio solemne y simbólico.
Las dos partes, enajenantes y adquirente, comparecían ante el magistrado
figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía
adquirirse. Si la cosa era mueble, debía
ser llevada ante el magistrado. si era inmueble, parece haberse admitido que se
llevara un fragmento de ella.
c)
USUCAPIÓN:
la usucapión ( usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el
dominio de una cosa mediante la posesión
de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley.
Los requisitos para adquirir por
usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto
tiempo.
1.
Justa
causa: se entendía por tal un acto jurídico, valido en sí mismo, sin
embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o
solo lo hacía propietario in bonis (bonitario).
2. Buena fe: es la creencia honrada,
aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos.
3. La
posesión continuada: se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según
la ley de las doce tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para
los muebles y dos años para los inmuebles.
d)
LA ADJUDICATIO:
en la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio
familiae erciscundae ( división de la herencia), es la actio communi dividundo ( división de los
bienes comunes) y la actio finium regundorum (acción de deslinde), el juez tenia el poder
de atribuir la propiedad de determinadas cosas
a las partes que actuaban en el proceso.
e)
LA LEY (LEX): es discutible que la ley por sí
sola, sin hecho alguno del hombre, pueda operar la adquisición del dominio.
MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL “ IUS GENTIUM”
Ocupación:
la ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de
apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de
propiedad privada.
La
tradición: como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se
entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico,
habiendo en quien la entrega la
intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de
adquirirlo.
Accesión: como medio de adquirir el
dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra
formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se
hace dueño del todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema
romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit
principali.
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
PROPIEDAD
Para proteger el derecho de
propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la
reivindicatio (reivindicación) o acción
reivindicatoria y la publiciana in rem actio.
La reivindicatio era concedida al
dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin
ser dueño.
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