domingo, 5 de junio de 2016

TUTELA


DEFINICIÓN

La tutela era: (poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí  mismo).

El poder jurídico del tutor no era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano. No se instituyo en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una carga publica de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz.
Estaban sujetos a tutela: 1°) los impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.

TUTELA DEL IMPUBER.  DESIGNACION DEL TUTOR

Tres maneras distintas de proveer el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:
  1. La designación por el testamento del jefe de familia;
  2.  El llamamiento por la ley, 
  3. La designación por el magistrado.
Estos tres modos corresponden a las tutelas testamentarias, legitima y dativa instituidas en nuestro derecho civil.

TUTELA TESTAMENTARIA

El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte de aquel.
El tutor testamentario debería tener la factio testamenti pasiva con el testador, lo que quiere decir que debería tener capacidad jurídica para ser instituido heredero testamentario de este.

TUTELA  LEGITIMA

La tutela legitima al más próximo agnado del pupilo, que era al propio tiempo su más próximo heredero. En otros términos, el tutor legítimo del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.

TUTELA DATIVA

Era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía hacer el nombramiento, al pretor en roma, y en las provincias al respectivo presidente.

QUIENES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER.
INCAPACIDADES Y EXCUSAS

Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo, sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa legítima para entrar a ejercerlo.

Eran incapaces de ejercer la tutela:
  •  Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;
  • Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia
  • Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.
     FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR  A EJERCER LA TUTELA

El tutor debía cumplir determinadas formalidades antes de entrar en el ejercicio de su cargo, formalidades que se encaminaban a garantizar los intereses patrimoniales del pupilo.
El tutor debía hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar, para que así se supiese que recibía y de que debía responder en su administración.
El tutor legítimo y el dativo nombrado sin previa información respecto de sus condiciones personales, debían prestar una promesa solemne garantizada con fiadores solventes, de conservar intacto el  patrimonio del pupilo: rempupili salvam fore.
En la época de JUSTINIANO el tutor debía declarar previamente ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo.

    FUNCIONES DEL TUTOR

En general las funciones del tutor se referían únicamente al patrimonio del pupilo, no a su persona. Solo en casos excepcionales se confiaban al tutor el cuidado personal del pupilo, como cuando la madre había muerto y o había más parientes que lo tomaran a su cargo.

DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS”

El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse de dos modos: la negotiorum gestio (gestión de negocios), y la auctoritas (auctoritatis interpositio) o interposición de poder.
La gestio es el acto jurídico del tutor, como tal, sin intervención alguna del pupilo.
La auctoritas era la intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por razón de su edad la ley le reconocía  cierto  grado de capacidad.

LIMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR

El tutor era el administrador general del patrimonio del pupilo, y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le estuviera prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo.
No le era permitido: a) hacer donación alguna de los bienes del pupilo; b) enajenar  los praedia rustica (predios rústicos) o suburbana (suburbanos) pertenecientes al pupilo; c) hacer uso personal del patrimonio pupilar. Como administrador de bienes ajenos no podía invertirlos en provecho propio.

FIN DE LA TUTELA

La tutela no era perpetua. Tenía, en primer lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas.
La tutela terminaba:
1.      Por llegada del pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua
2.      Por la muerte del pupilo
3.      Por la capitis deminutio del mismo

Terminaba ex parte tutoris:
1.      Por la muerte del tutor
2.      Por su capitis deminutio máxima y media
3.      Por la llegada del termino o de la condición cuando la tutela era      testamentaria
4.      Por una excusa lagitima para seguir ejerciendo el cargo
5.      Por la remoción del tutor. (debe saberse que quienes administran    fraudulentamente la tutela o la curatela, deben ser removidos de la  tutela, aunque ofrezcan satisfacción).

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO

La primera obligación del tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue siempre igual en las distintas épocas.
La ley de las doce tablas solo concedía dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos o gravemente perjudiciales del tutor: a) la acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración  b) la acción rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor deberá pagar una  multa igual al doble del valor de lo sustraído.

     GARANTÍAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR

En la época clásica se estableció la garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este lo que le saliera a deber.

TUTELA PERPETUA DE LA MUJER POR RAZÓN DE SEXO

Durante varios siglos la mujer siu iuris, aun siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo como razón para ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios.
La tutela perpetua de la mujer podía ser como la del impúber, testamentaria, legitima o dativa. Pero la  tutela legitima que correspondía a su más próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el  tutor.
La tutela perpetua de la mujer sufrió, a partir del fin de la república, un proceso de decadencia y debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo. En el año 410 de la era cristiana, constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer el ius liberorum, que la coloco, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedo abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.


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