domingo, 5 de junio de 2016

OBLIGACIONES Y CONTRATOS


La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja  más proyecciones sobre el derecho civil moderno.

La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad.  Analizando la anterior definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la composición de este ente jurídico.

Iuris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de unión que debe existir entre los dos sujetos que, no pueden faltar en ninguna obligación: y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter puramente jurídico, lo que excluye de a definición otra clase de vínculos que pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.

Quo necessitate adstringimur. Toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo.

Alicujus solvendae rei.  Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo. Solvendae significa el hecho de satisfacer el objetivo de la obligación, y de ahí el termino solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una obligación.

Secundum nostrae civitatis jura. Las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentiom o derecho de los ciudadanos, aun cuando más arde vinieron a generalizarse los principios sobre la materia, extendiéndose a toda clase de personas.


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos y modernos, asi como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.
Las obligaciones nacen ya de un contrato, ya ya de un delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de quienes los ejecutaran.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

La convención es base y elemento esencial del contrato, no hay contrato ni obligación que no tengan en si una convención. No puede haber  contrato sin convención, aun cuando si pueden existir convenciones que no constituyen contrato. El contrato es convenios desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de converine, era sinónimo de convenio o de pacto, consentimiento o acuerdo de dos o mas personas acerca de un mismo propósito.
La personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación, el acuerdo de voluntades dos o mas personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno, tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales  propios de todo contrato en general, y elementos  esenciales propios de determinada clase de contratos, en partículas.
 Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el objeto.

El consentimiento: es el acuerdo de voluntades  de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, siguese que el conocimiento  de los contratos debe radicar en la misma convención.
Debe reunir las siguientes condiciones:
1.      Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes, es necesario  que ocurra la voluntad de contratar de una parte contratante.
2.      El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3.      El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un consentimiento pleno del objeto del contrato.

EL ERROR

Según estas condiciones del consentimiento, el derecho romano establecio ciertas y determinadas  causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente los viciaban.
Excluían  o anulaban  totalmente el consentimiento de los siguientes hechos:
  1.  El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
  2.  El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenia lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato.


DOLO Y VIOLENCIA

Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes, sin excluirlo, el dolo y la violencia.
a)      El dolo. Los manejos  fraudulentos desarrollados  por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato.
b)      De la violencia. Consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no se hubiera contratado. La violencia hacia perder al consentimiento uno de sus requisitos esenciales: la libertad  (“nada hay tan contrario al consentimiento como la fuerza y el miedo”).

CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Concepto general

La aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho  civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas:
  • La edad de los contratantes
  • Ciertas afecciones o alteraciones mentales
  • La prodigalidad
  • El sexo
  • Estado de esclavitud


INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD

La edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

 Primer periodo.  Se extendía el primer periodo, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este periodo el  infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos.

Segundo periodo. El periodo denominado mayor infancia comprendia la edad de los siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infancia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto  hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada autoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato.
El impúber mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa, pero no podía contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el derecho que tuviere sobre una cosa.

Tercer periodo. Comenzaba este tercer periodo a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se principio por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir unos curados para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor.

Mayor de edad. Llegado el hombre a la edad de veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras causas  distintas e independientes de la edad.
 Como puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica:
Según este último, el periodo de la incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impurbetad, que se extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer.
Los actos y contratos del impúber son absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el periodo de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas circunstancias previstas en la ley.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDAD MENTALES

Para los efectos de incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban  totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lucidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estas totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico. 
Tanto los furiosi como los mente capti eran incapaces de contratar, y debían estar provistos de un curados que administrara patrimonio, toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos esenciales para que fuera valido: el conocimiento pleno del objeto y de las consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimilo a esta clase de incapaces a los sordomudos.

INCAPACIDAD DEL PRODIGO

 La persona  que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del prodigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO

La mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos tren como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer el patrimonio la mujer en favor de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales.

INCAPACIDAD DEL ESCLAVO

 Como el esclavo no era considerada persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.
Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al  amo.

EL OBJETO DEL CONTRATO
El objeto es el elemento principal de toda clase de contratos.  No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
Cuando dos o mas personas celebran un contrato, se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea,  modifica o extingue por medio del contrato, viene a ser asi el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.
 La obligación tiene a su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto del contrato. El objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar.

SUS REQUISITOS

Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:
1.    El objeto debía ser posible.
El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenia de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.

2.      El objeto del contrato debía ser licito. Era objeto ilícito el que contrariaba  las leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres. (“es de indudable derecho que los pactos que se hacen contra las leyes y los decretos, o contra las buenas costumbres, no tiene fuerza alguna”). Esta  condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia del contrato sea constitutivo de delito;  basta que sea inmoral.

3.      El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha conocido, desde el derecho romano, la clasificación de cosas de género y especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía.

4.      El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinado al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho  deben tener alguna finalidad practica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no satisfecho, y ese valor se estima siempre de dinero, siguiese que el objeto de los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, siguiese que el objeto de los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse las obligaciones nacidas del contrato.

5.      El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho tomado no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante.

Clases de contratos
  • Contrato de compraventa
  • Contrato mutuo
  • Contrato de comodato
  • Contrato de deposito
  • Contrato de la prenda
  • Contrato de arrendamiento
  • Contrato de sociedad
  • Contrato de mandato







  

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