domingo, 5 de junio de 2016

DOMINIO O PROPIEDAD

      
     DEFINICIÓN Y ATRIBUTOS

La propiedad es el máximo derecho que puede tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus, y ius abutendi o abusus; derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos, y de disponer de ella.
El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación. Entre otras se conocen las siguientes:

1)      El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni edificar hasta la línea matemática divisora con el predio vecino. Debía dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.
2)      Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos de los vecinos. La ley de las doce tablas establecía, para evitar eso, la acción llamada aquae pluviae arcendae.
3)      Aun se citan casos de expropiación por utilidad pública, como  la reparación de los acuerdos de roma y el establecimiento de una vía publica.
4)      La interdicción del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los romanos.
Desde otro punto de vista, la propiedad podía ser limitada voluntariamente en sus distintos atributos por las servidumbres, de que oportunamente se tratara. 


 CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE LA PROPIEDAD ROMANA.
PROPIEDAD QUIRITARIA Y PROPIEDAD BONITARIA

El derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en dos formas distintas: propiedad quiritaria, y propiedad bonitaria o in bonis. La primera era la que resultaba de los modos de adquirir propios del derecho civil, o derecho quiritario, accesibles únicamente a los ciudadanos romanos. La segunda resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u otro medio de los no reconocidos por el derecho civil.
Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo. Lo que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada, pasando indefinidamente de una persona a otra. Pero se admitía que podía extinguirse en tres casos:
  1. Por la destrucción total de la cosa
  2. Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular
  3. Porque  un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre, recobrara su libertad.


LA POSESION

ELEMENTOS
Es la tendencia de una con una cosa con aniño de ser dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quien ejerce la posesión es dueño de la cosa, sucede  muchas veces que el poseedor no es dueño. Consecuencialmente puede haber un propietario que no es poseedor. (La posesión debe ser distinguida de la propiedad. Puede suceder que alguno sea poseedor y no sea dueño; que no sea dueño y no sea en verdad poseedor; puede suceder que uno mismo sea poseedor y también dueño).
La posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El primero es la tenencia de la cosa; el segundo la intención, el ánimo de dueño.

Según el derecho romano, solo podían ser objeto de posesión las cosas corporales, puesto que eran las que podían materialmente ser retenidas.
Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos: corpus y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención   de ser dueño o el animus domini. Una vez reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.

DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye la posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio naturalis, reservando la denominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.


 “POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA

La posesión se decía justa cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad  y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios.


 “POSSESSIO   BONAE FIDEI” Y “MALAE FIDEI”

La posesión de mala fe era la que se adquiría con la convicción de no violarse en ella derecho ajeno, esto es, en la creencia sincera de ser legitima. La que de esa manera  no se adquiría era de mala fe.
Se podía ser poseedor injusto, pero de buena fe, si una persona creyéndose con derecho a una cosa, la tomaba por la fuerza a quien la estaba poseyendo. Al contrario, podía haber posesión justa, pero de mala fe, la de la persona que había tomado la cosa sin violencia, sin clandestinidad y de manera no precaria, pero a sabiendas de no ser dueño de ella.


 PROTECCIÓN POSESORIA

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacer conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella. 

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

 GENERALIDADES
La propiedad podía adquirirse de dos maneras: per universitatem (a titulo universal)  y a titulo singular. Se realizaba la adquisición en la primera forma cuando el adquirente  sucedía al transmisor en una universalidad patrimonial, con todos sus elementos activos y pasivos, derechos reales, créditos y obligaciones.

 MEDIOS ADQUISITIVOS SEGÚN EL DERECHO CIVIL

a)      MANCIPATIO: era una transmisión del derecho de dominio de una persona a otra bajo el símbolo de una ventana y con el empleo de una forma ritual y solemne denominada per aes et libram.
La mancipatio daba el dominio al adquirente, mas por sí sola no le daba la posesión, si la cosa no era materialmente entregada por el enajenante.

b)      IN IURE CESIO: era un medio solemne y simbólico. Las dos partes, enajenantes y adquirente, comparecían ante el magistrado figurando un juicio de reivindicación de la cosa cuyo dominio pretendía adquirirse. Si la  cosa era mueble, debía ser llevada ante el magistrado. si era inmueble, parece haberse admitido que se llevara un fragmento de ella.

c)      USUCAPIÓN:  la usucapión ( usucapere, tomar por el uso) era un medio de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión  de esta por el tiempo y en las condiciones prescritas por la ley.

Los requisitos  para adquirir por usucapión eran: justa causa, buena fe y posesión continuada durante cierto tiempo.

1.      Justa causa: se entendía por tal un acto jurídico, valido en sí mismo, sin embargo de hacer poseedor al pretendido adquirente, no lo hacía propietario, o solo lo hacía propietario in bonis (bonitario).
2.      Buena fe: es la creencia honrada, aunque equivocada, de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos.
3.       La posesión continuada: se requerían sus dos elementos: corpus y animus. Según la ley de las doce tablas, la posesión debía ser continuada durante un año para los muebles y dos años para los inmuebles.

d)      LA ADJUDICATIO:  en la decisión de ciertas acciones judiciales, tales como la actio familiae erciscundae ( división de la herencia), es  la actio communi dividundo ( división de los bienes comunes) y la actio finium regundorum  (acción de deslinde), el juez tenia el poder de atribuir la propiedad de determinadas cosas  a las partes que actuaban en el proceso. 

e)      LA LEY (LEX): es discutible que la ley por sí sola, sin hecho  alguno  del hombre, pueda  operar la adquisición del dominio.

MEDIOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO SEGÚN EL “ IUS GENTIUM”

Ocupación: la ocupación consiste en llevar al poder de una persona, con el ánimo de apropiación, las cosas que no pertenecen a nadie y que son susceptibles de propiedad privada.
La tradición: como medio de adquirir el dominio, es el acto por el cual se entrega una cosa a otro, o se pone bajo su poder físico y jurídico, habiendo  en quien la entrega la intención de transferir el dominio, y en quien la recibe la intención de adquirirlo. 
Accesión: como medio de adquirir el dominio, resulta de la unión de una cosa a otra. Si una cosa se adhiere a otra formando con ella un todo inseparable, el propietario de la cosa principal se hace dueño del todo, adquiriendo así el dominio de la cosa adherida. El sistema romano es no otra cosa que la aplicación del principio accessio cedit principali.

PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Para proteger el derecho de propiedad se instituyeron en el derecho romano dos acciones: la reivindicatio  (reivindicación) o acción reivindicatoria y la publiciana in rem actio.
La reivindicatio era concedida al dueño de la cosa contra quien la poseía o simplemente la tenía en su poder sin ser dueño. 



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