viernes, 10 de junio de 2016

domingo, 5 de junio de 2016

OBLIGACIONES Y CONTRATOS


La mayor parte de las legislaciones modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la parte más importante en el estudio del derecho romano y la que arroja  más proyecciones sobre el derecho civil moderno.

La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de nuestra ciudad.  Analizando la anterior definición se verán las distintas partes o elementos que entran en la composición de este ente jurídico.

Iuris vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de unión que debe existir entre los dos sujetos que, no pueden faltar en ninguna obligación: y este vínculo o lazo de unión entre los dos ha de ser de carácter puramente jurídico, lo que excluye de a definición otra clase de vínculos que pueden existir entre dos o más personas, tales como los puramente morales.

Quo necessitate adstringimur. Toda persona sujeta a una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad también de carácter jurídico y que viene a establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama acción, entendida esta en sentido sustantivo.

Alicujus solvendae rei.  Con el término alicujus se entiende la persona a cuyo favor se constituye el vínculo jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo. Solvendae significa el hecho de satisfacer el objetivo de la obligación, y de ahí el termino solutio con que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra solución, que el derecho civil moderno emplea también como sinónimo de pago. El vocablo rei se halla empleado en la definición en su más amplio sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal, sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una obligación.

Secundum nostrae civitatis jura. Las obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el derecho de los ciudadanos romanos, llamado derecho quiritario, en contraposición al ius gentiom o derecho de los ciudadanos, aun cuando más arde vinieron a generalizarse los principios sobre la materia, extendiéndose a toda clase de personas.


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones, como todas las cosas del mundo, deben tener una causa inmediata y eficiente. Por eso todos los tratadistas, antiguos y modernos, asi como las legislaciones civiles positivas, hablan de las fuentes de las obligaciones, es decir, de las causas inmediatas de donde ellas surgen.
Las obligaciones nacen ya de un contrato, ya ya de un delito, ya de otras figuras jurídicas semejantes, es decir, de otros actos o hechos que, sin reunir los elementos constitutivos del contrato o del delito, hacían surgir, a semejanza de estos, determinadas obligaciones a cargo de quienes los ejecutaran.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS

La convención es base y elemento esencial del contrato, no hay contrato ni obligación que no tengan en si una convención. No puede haber  contrato sin convención, aun cuando si pueden existir convenciones que no constituyen contrato. El contrato es convenios desde el punto de vista jurídico.
Convención viene de converine, era sinónimo de convenio o de pacto, consentimiento o acuerdo de dos o mas personas acerca de un mismo propósito.
La personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación, el acuerdo de voluntades dos o mas personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno, tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales  propios de todo contrato en general, y elementos  esenciales propios de determinada clase de contratos, en partículas.
 Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad y el objeto.

El consentimiento: es el acuerdo de voluntades  de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, siguese que el conocimiento  de los contratos debe radicar en la misma convención.
Debe reunir las siguientes condiciones:
1.      Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes, es necesario  que ocurra la voluntad de contratar de una parte contratante.
2.      El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3.      El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un consentimiento pleno del objeto del contrato.

EL ERROR

Según estas condiciones del consentimiento, el derecho romano establecio ciertas y determinadas  causas que lo anulaban totalmente y otras que solamente los viciaban.
Excluían  o anulaban  totalmente el consentimiento de los siguientes hechos:
  1.  El error en cuanto a la naturaleza del contrato, llamado error in natura conventionis o error in negotio. Tenía lugar este error cuando las partes se equivocaban respecto de la clase de contrato que cada uno quería celebrar.
  2.  El error en cuanto al objeto del contrato, denominado error in corpore. Tenia lugar cuando las partes contratantes discrepaban en cuanto al objeto mismo del contrato.


DOLO Y VIOLENCIA

Viciaban simplemente el consentimiento de los contratantes, sin excluirlo, el dolo y la violencia.
a)      El dolo. Los manejos  fraudulentos desarrollados  por una persona, con el fin de inducir a otra por medio de ellos a prestar su consentimiento en un contrato.
b)      De la violencia. Consistía en actos de fuerza material o moral capaces de intimidar y obligar a una persona a prestar su consentimiento en un contrato, de suerte que sin aquellos actos de violencia no se hubiera contratado. La violencia hacia perder al consentimiento uno de sus requisitos esenciales: la libertad  (“nada hay tan contrario al consentimiento como la fuerza y el miedo”).

CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Concepto general

La aptitud jurídica de una persona para contratar. Tanto en el derecho romano como en el derecho  civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción.
Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
En el derecho romano la incapacidad general para contratar podía depender de las siguientes causas:
  • La edad de los contratantes
  • Ciertas afecciones o alteraciones mentales
  • La prodigalidad
  • El sexo
  • Estado de esclavitud


INCAPACIDAD PROVENIENTE DE LA EDAD

La edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los siguientes periodos: infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

 Primer periodo.  Se extendía el primer periodo, llamado de la infancia, hasta la edad de siete años. Durante este periodo el  infante no tenía grado alguno de capacidad para contratar. Sus actos y contratos carecían, por consiguiente, de valor legal; eran como se dice en el derecho moderno, absolutamente nulos.

Segundo periodo. El periodo denominado mayor infancia comprendia la edad de los siete a los catorce años. El derecho romano reconocía al menor durante la major infancia cierto y determinado grado de incapacidad para contratar. Imperaba a este respecto la siguiente regla: el impúber en dicha edad era capaz de ejecutar actos o celebrar contratos en cuanto  hiciera su condición mejor; pero para hacer su condición peor necesitaba la formalidad denominada autoritas tutoris, o sea la asistencia de su tutor en el acto o contrato.
El impúber mayor infante podía contratar para hacerse acreedor, para obtener la condonación o remisión de una deuda, o para adquirir el dominio u otro derecho real sobre una cosa, pero no podía contratar sin la auctoritas tutoris para constituirse deudor, para hacer condonación o remisión de un crédito a su favor, ni para transmitir a otro el derecho que tuviere sobre una cosa.

Tercer periodo. Comenzaba este tercer periodo a la edad de los catorce años. La regla general en materia de capacidad en este tercer periodo era la siguiente: el mayor de catorce años era plenamente capaz de contratar. Pero aquella regla general tuvo ciertas limitaciones. Se principio por admitir que los mayores de catorce años y los menores de veinticinco podían pedir unos curados para ciertos negocios determinados. Era una especie de consejero que no mermaba en nada la capacidad del menor.

Mayor de edad. Llegado el hombre a la edad de veinticinco años, adquiría, de manera definitiva, su plena capacidad para contratar, sin que pudiera ya someterse a curatela, si no era por otras causas  distintas e independientes de la edad.
 Como puede verse, existen las siguientes diferencias entre el sistema del derecho romano y el de nuestro derecho civil en materia de incapacidad jurídica:
Según este último, el periodo de la incapacidad absoluta para contratar es el llamado de la impurbetad, que se extiende hasta los catorce años en el hombre y los doce en la mujer.
Los actos y contratos del impúber son absolutamente nulos, y no producen, por tanto ningún efecto civil; terminado el periodo de la impubertad, el menor se llama adulto. Su incapacidad para contratar por sí solo no es absoluta sino únicamente relativa, en cuanto sus actos y contratos pueden llegar a producir efectos civiles en determinadas circunstancias previstas en la ley.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DE ANORMALIDAD MENTALES

Para los efectos de incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de los mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban  totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lucidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estas totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico. 
Tanto los furiosi como los mente capti eran incapaces de contratar, y debían estar provistos de un curados que administrara patrimonio, toda vez que al consentimiento de aquellas personas le faltaba uno de los requisitos esenciales para que fuera valido: el conocimiento pleno del objeto y de las consecuencias del acto o contrato. En una palabra, aquellas personas eran incapaces, porque no podían válidamente consentir. El pretor asimilo a esta clase de incapaces a los sordomudos.

INCAPACIDAD DEL PRODIGO

 La persona  que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del prodigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.

INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL SEXO

La mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua. Los textos tren como fundamento de esta incapacidad la creencia, bastante discutible, acerca de la inferioridad natural de la mujer el patrimonio la mujer en favor de sus agnados llamados a sucederla por causa de muerte.
La incapacidad de la mujer bajo tutela no era absoluta; no comprendía sino los actos de enajenación y los contratos en los cuales pudiera obligarse. Era una incapacidad semejante a la del impúber en la mayor infancia y se hallaba sometida a los mismos principios generales.

INCAPACIDAD DEL ESCLAVO

 Como el esclavo no era considerada persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar. En casos excepcionales podía hacerlo, como cuando el amo lo ponía al frente de una empresa o le confiaba la administración de un peculio.
Mas, como fuera de esto el esclavo podía desarrollar ciertas actividades de hecho en la vida económica, era preciso fijar los efectos de ellas con relación al  amo.

EL OBJETO DEL CONTRATO
El objeto es el elemento principal de toda clase de contratos.  No puede existir jurídicamente un contrato sin objeto suficientemente determinado, y que, además, reúna determinados requisitos, que en seguida veremos.
Cuando dos o mas personas celebran un contrato, se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. La obligación que se crea,  modifica o extingue por medio del contrato, viene a ser asi el objeto directo o inmediato de aquel. Pero aquí no contemplamos el objeto del contrato por este aspecto.
 La obligación tiene a su vez, por objeto, bien la entrega de una cosa en propiedad, posesión o simple tenencia, bien la ejecución o no ejecución de un hecho determinado. Y esa entrega, ejecución o no ejecución, vienen a constituir indirectamente el objeto del contrato. El objeto del contrato es la misma cosa o el hecho positivo o negativo que se trata de entregar, ejecutar o no ejecutar.

SUS REQUISITOS

Para que fuera valido el objeto del contrato en el derecho romano debía llenar los siguientes requisitos:
1.    El objeto debía ser posible.
El objeto que no era posible, era el física o jurídicamente imposible. Imposibilidad física era aquella que contrariaba las leyes de la naturaleza física, como la de entregar un astro; imposibilidad jurídica era la que provenia de la imposibilidad legal de que determinadas cosas fueran objeto de contratos, tales como las llamadas divini iuris.

2.      El objeto del contrato debía ser licito. Era objeto ilícito el que contrariaba  las leyes de la moral, del orden publico o de las buenas costumbres. (“es de indudable derecho que los pactos que se hacen contra las leyes y los decretos, o contra las buenas costumbres, no tiene fuerza alguna”). Esta  condición se refiere especialmente a los casos en que el objeto del contrato es un hecho, es decir, a las obligaciones de hacer. Para que haya objeto ilícito no es indispensable que el hecho materia del contrato sea constitutivo de delito;  basta que sea inmoral.

3.      El objeto del contrato debía ser suficientemente determinado. Se dice suficientemente determinado, porque no es necesario que la determinación del objeto llegue hasta indicarlo en su individualidad. No solo un individuo determinado puede ser objeto del contrato. A este respecto se ha conocido, desde el derecho romano, la clasificación de cosas de género y especies o cuerpos ciertos, advirtiendo que la palabra especie no debe entenderse en el mismo sentido que tiene en filosofía.

4.      El objeto del contrato debía ser materia de una prestación apreciable en dinero, destinado al acreedor y no a otra persona. No se celebran contratos por puro capricho  deben tener alguna finalidad practica y útil desde el punto de vista económico. Deben aprovechar al patrimonio de los que en el contrato han figurado como acreedores. Y como si no se cumple la obligación el deudor debe indemnizar perjuicios equivalentes al valor del objeto no satisfecho, y ese valor se estima siempre de dinero, siguiese que el objeto de los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, siguiese que el objeto de los contratos debe ser siempre apreciable en dinero, porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la indemnización de perjuicios, en caso de no cumplirse las obligaciones nacidas del contrato.

5.      El objeto del contrato debía ser materia de prestación propia del deudor que había contratado. El derecho tomado no admitía, en efecto, lo que el derecho civil moderno denominaba promesa por otro. Si una persona no podía representar a otra para obligarla en un contrato, mucho menos podría obligarla sin ser su representante.

Clases de contratos
  • Contrato de compraventa
  • Contrato mutuo
  • Contrato de comodato
  • Contrato de deposito
  • Contrato de la prenda
  • Contrato de arrendamiento
  • Contrato de sociedad
  • Contrato de mandato







  

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE


DEFINICIÓN Y SUS CLASES

La sucesión por causa de muerte es el hecho jurídico por el cual una persona viviente ocupa el lugar de una persona muerta, en todos sus derechos y obligaciones singularmente.
La sucesión por causa de muerte es, de dos clases. A título universal y a titulo singular. La primera tiene lugar cuando se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles del difunto o en una cuota de ellos, como la mitad, la tercera parte, etc, la segunda cuando sucede en una o más cosas singularmente determinadas. La primera se llama herencia y la segunda legado.

DE LA HERENCIA

Herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los derechos que tuvo el causante.
Decían los romanos que el heredero sostiene y continua la personalidad jurídica del difunto, formando con él una sola persona. De donde se sigue que el heredero sucede en todas las relaciones  jurídicas al difunto, así activas como pasivas, o en la parte que corresponda a su porción hereditaria, si solo es heredero de cuota.

DELACIÓN DE LA HERENCIA

La herencia se delata cuando alguno es llamado a recogerla. Se dice entonces que la herencia se defiere al heredero, esto es, que se pone a su alcance. Se dice también que la delación de la herencia es llamamiento actual que la ley hace al heredero para que la acepte o repudie.  

HERENCIA TESTAMENTARIA Y HERENCIA LEGITIMA O “AB INTESTATO”
Según sea la fuente inmediata de la herencia, se divide en testamentaria y ab intestato  o legitima. La primera es la que proviene del testamento; la segunda es la que proviene  de la ley a falta de testamento.
La herencia testamentaria ocupa  el primer lugar según el derecho romano. Lo que quiere decir que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo se invalido, viene la sucesión intestada o legitima.


PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO

CONCEPTO  GENERAL DE LA ACCION Y DEL JUICIO CIVIL
La acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del estado en persecución de un fin jurídico. (“la acción no es otra cosa sino el derecho de perseguir un juicio lo que a uno se le deba”). (“la necesidad de probar corresponde aquel que ejercita la acción”).
Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o simplemente la intervención del poder público del estado para dar validez  o efectividad  a determinados actos o hechos jurídicos.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL

La organización judicial  romana se caracterizó por la intervención de dos clases de funcionarios en los procesos  judiciales: los magistrados y los jueces.

LOS MAGISTRADOS

En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mismos. Después los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino. El primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los juicios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.

LOS JUECES

La única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales que a ellos llegasen y dictar sentencia.
Entre los jueces se distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.

 TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO

A lo largo de la historia jurídica de roma se conocieron sucesivamente tres sistemas de procedimiento llamados: legis actiones (acciones de la ley): procedimiento formulario y procedimiento extraordinario.

Las legis ectiones. Este sistema fue instituido por la ley de las doce tablas y rigió hasta la época de augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra.

Sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado formula que se redactaban en la historia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito  en el cual se enunciaba los elementos fundamentales del proceso.

Sistema extraordinario.  En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias, facultándose al magistrado para que el mismo finalizara el proceso y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se llamó extraordinario. Pero en realidad llego a ser el procedimiento  general y ordinario en la última época del derecho procesal.


CAPITIS DEMINUTIO


DEFINICIÓN

Consistía en la perdida de la libertad o de la ciudadanía, o en una transformación de la personalidad civil desde el punto de vista del estado de familia. Según esto se distinguían tres  grados de la capitis deminutio: máxima, media y mínima. Era máxima cuando se perdía la libertad; media, cuando se perdía la ciudadanía, y mínima, cuando solo consistía en un cambio de la personalidad civil en lo relativo al estado de familia.
 
LAS PERSONAS MORALES

SU ESENCIA JURIDICA
La persona moral, llamada  en derecho moderno persona jurídica, era distinta de la persona física o natural. La personalidad existía en el ser humano libre, por el hecho de serlo. La personalidad moral, o jurídica, radicaba en ciertas entidades públicas o privadas, como el estado, los municipios, las corporaciones.
Los romanos no desarrollaron una clasificación para las personas jurídicas. Sin embargo algunos tratadistas las reagrupan conceptualmente en universitas personarum como un grupo de personas y universitas rerum para el caso en que un patrimonio es determinado para un fin.

SU RECONOCIMIENTO

En un principio la persona moral surgía con dicha calidad por la sola voluntad de las personas físicas que entraban a formarla. Pero habiéndose llegado a considerar peligrosa aquella libertad ilimitada, se estableció que solo una ley, un senadoconsulto, o una constitución imperial, podía conferir personería jurídica a la respectiva entidad.

Por lo demás,  la persona moral era una persona real y verdadera con todos los atributos de la personalidad civil. 


CURATELA


SU ESFERA DE APLICACIÓN

La ley de las doce tablas instituyo la curatela únicamente para los furiosi o locos, y los pródigos o disipadores, como medida de protección a su patrimonio. Pero mediante un desarrollo sucesivo se extendió la institución a los mente capti, a los sordomudos y a los menores de veinticinco años que pidieran un curador.

Se referían a la administración del patrimonio del respectivo incapaz.

CURATELA DE LOS “FURIOSI”, “MENTE CAPTI”

La ley de las doce tablas, según hemos dicho, solo proveía a la curatela de los furiosi, que eran los que se hallaban completamente privados del uso de la razón. Por excepción a las reglas generales, el curador de estos incapaces debía cuidar también de su persona procurando en lo posible su curación.

CURADURIA  DEL PRODIGO O DISIPADOR

Se consideraba como prodigos únicamente a quienes disipaban sus bienes procedentes de la sucesión ab intestato del padre o del abuelo paterno, y se les declaraba por tal causa en interdicción, colocándolos, en consecuencia, bajo la tutela de sus agnados.

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS

Llegado el menor a la pubertad, se tornaba en principio plenamente capaz, salvo la tutela perpetua de la mujer, de que se trató anteriormente. Se principio por establecer que para ciertos actos importantes el adulto menor de veinticinco años pudiera hacerse nombrar un curador que los asistiera. Bajo marco Aurelio se amplió el sistema: podía el adulto menor de veinticinco años pedir curadores generales permanentes para mientras durase aquel periodo de edad.
Si el menor adulto no pedía curador permanente, lo que era potestativo de él, subsistía que plena capacidad, salvo la tutela perpetua de  la mejer.

“VENIA AETATIS”

Hacia el final del siglo III de la era cristiana se instituyo que llegado el hombre a la edad de veinticinco años la mujer a la de dieciocho, podían obtener el beneficio de hacer cesar la curatela a que hubieran estado sometidos mediante un decreto del emperador que les reconocía su plena capacidad jurídica, si previo examen de sus facultades revelaban suficiente juicio para actuar por si solos en la vida civil.
A este beneficio, origen de la habilitación de la edad que consagra el derecho moderno, se le dio el nombre de venia aetatis.


TUTELA


DEFINICIÓN

La tutela era: (poder dado y permitido por el derecho civil a una persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a sí  mismo).

El poder jurídico del tutor no era una potestad en el sentido que a esta palabra se dio en el derecho romano. No se instituyo en beneficio del tutor para que ejerciera el poder en su provecho, como las potestades propiamente dichas. Todo lo contrario: era una carga publica de obligatoria aceptación, impuesta al tutor en provecho exclusivo del incapaz.
Estaban sujetos a tutela: 1°) los impúberes de uno y otro sexo, y 2°) las mujeres púberes sui iuris.

TUTELA DEL IMPUBER.  DESIGNACION DEL TUTOR

Tres maneras distintas de proveer el cargo de tutor del impúber fueron conocidas en el derecho romano:
  1. La designación por el testamento del jefe de familia;
  2.  El llamamiento por la ley, 
  3. La designación por el magistrado.
Estos tres modos corresponden a las tutelas testamentarias, legitima y dativa instituidas en nuestro derecho civil.

TUTELA TESTAMENTARIA

El jefe de familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que, hallándose bajo la patria potestad, quedaran impúberes a la muerte de aquel.
El tutor testamentario debería tener la factio testamenti pasiva con el testador, lo que quiere decir que debería tener capacidad jurídica para ser instituido heredero testamentario de este.

TUTELA  LEGITIMA

La tutela legitima al más próximo agnado del pupilo, que era al propio tiempo su más próximo heredero. En otros términos, el tutor legítimo del impúber era llamado a heredarlo a su muerte.

TUTELA DATIVA

Era la conferida por el magistrado. El tutor era designado a petición de los parientes del pupilo o de cualquier interesado. Correspondía hacer el nombramiento, al pretor en roma, y en las provincias al respectivo presidente.

QUIENES PODÍAN SER TUTORES DEL IMPÚBER.
INCAPACIDADES Y EXCUSAS

Todo aquel que no estuviese incapacitado por causa legal para ejercer la tutela, podía ser tutor del impúber. Y no solo podía serlo, sino que el ejercicio del cargo era obligatorio, a menos que hubiera una excusa legítima para entrar a ejercerlo.

Eran incapaces de ejercer la tutela:
  •  Los que no tuvieran la factio testamenti pasiva con el pupilo, esto es, la capacidad jurídica para ser herederos de este;
  • Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los condenados a la pena de infamia
  • Las mujeres. Sin embargo, para estas últimas hubo una excepción a su incapacidad: la madre o la abuela del impúber podía, a instancia suya, ejercer la tutela de este.
     FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR  A EJERCER LA TUTELA

El tutor debía cumplir determinadas formalidades antes de entrar en el ejercicio de su cargo, formalidades que se encaminaban a garantizar los intereses patrimoniales del pupilo.
El tutor debía hacer un inventario riguroso de todos los bienes que formaban el patrimonio pupilar, para que así se supiese que recibía y de que debía responder en su administración.
El tutor legítimo y el dativo nombrado sin previa información respecto de sus condiciones personales, debían prestar una promesa solemne garantizada con fiadores solventes, de conservar intacto el  patrimonio del pupilo: rempupili salvam fore.
En la época de JUSTINIANO el tutor debía declarar previamente ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo.

    FUNCIONES DEL TUTOR

En general las funciones del tutor se referían únicamente al patrimonio del pupilo, no a su persona. Solo en casos excepcionales se confiaban al tutor el cuidado personal del pupilo, como cuando la madre había muerto y o había más parientes que lo tomaran a su cargo.

DE LA “GESTIO” Y DE LA “AUCTORITAS”

El ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse de dos modos: la negotiorum gestio (gestión de negocios), y la auctoritas (auctoritatis interpositio) o interposición de poder.
La gestio es el acto jurídico del tutor, como tal, sin intervención alguna del pupilo.
La auctoritas era la intervención del tutor en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por razón de su edad la ley le reconocía  cierto  grado de capacidad.

LIMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR

El tutor era el administrador general del patrimonio del pupilo, y podía en ese carácter hacer todo aquello que no le estuviera prohibido, teniendo siempre en mira el interés del pupilo.
No le era permitido: a) hacer donación alguna de los bienes del pupilo; b) enajenar  los praedia rustica (predios rústicos) o suburbana (suburbanos) pertenecientes al pupilo; c) hacer uso personal del patrimonio pupilar. Como administrador de bienes ajenos no podía invertirlos en provecho propio.

FIN DE LA TUTELA

La tutela no era perpetua. Tenía, en primer lugar, un límite necesario en el tiempo, y terminaba además por otras causas.
La tutela terminaba:
1.      Por llegada del pupilo a la pubertad, salvo la mujer en el derecho antiguo, que estaba sometida a tutela perpetua
2.      Por la muerte del pupilo
3.      Por la capitis deminutio del mismo

Terminaba ex parte tutoris:
1.      Por la muerte del tutor
2.      Por su capitis deminutio máxima y media
3.      Por la llegada del termino o de la condición cuando la tutela era      testamentaria
4.      Por una excusa lagitima para seguir ejerciendo el cargo
5.      Por la remoción del tutor. (debe saberse que quienes administran    fraudulentamente la tutela o la curatela, deben ser removidos de la  tutela, aunque ofrezcan satisfacción).

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO

La primera obligación del tutor al finalizar el cargo era rendir cuentas de su administración. Pero esta obligación no fue siempre igual en las distintas épocas.
La ley de las doce tablas solo concedía dos acciones de carácter penal para amparar al pupilo contra los actos fraudulentos o gravemente perjudiciales del tutor: a) la acción de crimen suspecti tutoris, que se dirigía a que fuera removido el tutor culpable de fraude o de culpa grave en la administración  b) la acción rationibus distrahendi concedida al fin de la tutela y encaminada a sancionar al tutor por la sustracción fraudulenta de bienes del pupilo. El tutor deberá pagar una  multa igual al doble del valor de lo sustraído.

     GARANTÍAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER EFECTIVAS LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR

En la época clásica se estableció la garantía llamada privilegium exigendi, en virtud de la cual el pupilo era preferido a los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este lo que le saliera a deber.

TUTELA PERPETUA DE LA MUJER POR RAZÓN DE SEXO

Durante varios siglos la mujer siu iuris, aun siendo púber, estuvo sometida a tutela perpetua por razón del sexo. Se adujo como razón para ello la ligereza de su carácter y su inexperiencia en los negocios.
La tutela perpetua de la mujer podía ser como la del impúber, testamentaria, legitima o dativa. Pero la  tutela legitima que correspondía a su más próximo agnado, era, más que una carga, un derecho para el  tutor.
La tutela perpetua de la mujer sufrió, a partir del fin de la república, un proceso de decadencia y debilitamiento que llego a hacerla desaparecer por completo. En el año 410 de la era cristiana, constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer el ius liberorum, que la coloco, en cuanto a su capacidad jurídica, en un mismo pie de igualdad con el hombre. De allí en adelante quedo abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.


SERVIDUMBRE


DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de ius re aliena, era un derecho rel sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de una persona determinada (“ la naturaleza de las servidumbres no es que alguien haga algo, sino que soporte algo, o deje de hacer”).

SERVIDUMBRES PREDIALES (“ SERVITUTES PRAEDIORUM”)

La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño.  Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:

1)      Un predio que soportara el gravamen (predio sirviente)
2)      Un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante)
3)      El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante
4)      El titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.

A.     Divisiones de las servidumbres prediales. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas( servitutes praediorum urbanorum), y rusticas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre  fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.

B.     Constitución de las servidumbres prediales.  De una manera general, y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llego a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a los que servían para adquirir el dominio

SERVIDUMBRES PERSONALES


Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).

a.      Usufructo: según las instituciones de Justiniano, el usufructo se define: derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la substancia.
b.      El uso: el uso era el derecho de usar una cosa ajena, según sus naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos: aquel a quien se le daba el uso, puede usar el bien, no percibir los frutos.
c.      La habitación: era un derecho de uso, pero limitado este  a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
d.      Operae servorum: consistía este derecho de servidumbre personal en provecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.